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Ley 10.124 – Normas para grandes superficies comerciales y establecimientos que conformen una cadena de distribución.

Citar: elDial.com - CC3418

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Texto Completo

Ley 10.124 – Normas para grandes superficies comerciales y establecimientos que conformen una cadena de distribución.

Córdoba, 19 de Diciembre de 2012
Publicación en el B.O.: 18/02/2013

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10124
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar los derechos del consumidor, asegurar la defensa de la competencia y promover la generación de empleo genuino en el marco de la comercialización de productos por intermedio de grandes superficies comerciales y cadenas de distribución.
ARTÍCULO 2º.- Alcances. La habilitación, instalación, ampliación, modificación, transferencia, traslado, cambio de rubro y funcionamiento de grandes superficies comerciales y de establecimientos que conformen una cadena de distribución -cualquiera sea la modalidad y la denominación que adopten-, quedan sujetas a las disposiciones de este régimen.
ARTÍCULO 3º.- Finalidades. La presente Ley tiene como finalidad:
a) Asegurar la trazabilidad de la mercadería para evitar la adulteración y falsificación de marcas y productos;
b) Ejercer un mejor control acerca del origen de la mercadería;
c) Evitar la precarización laboral;
d) Combatir la evasión impositiva, y e) Controlar el cumplimiento de las normas fiscales, laborales y previsionales en vigencia.
ARTÍCULO 4º.- Exigencias concurrentes. Los establecimientos regulados por esta normativa deben cumplir con las disposiciones contenidas en ella, las que establezca la Autoridad de Aplicación y los requisitos que en uso de sus facultades imponga la legislación municipal o comunal en la jurisdicción respectiva.
ARTÍCULO 5º.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, reglamentaria, son de aplicación las siguientes definiciones:
a) Grandes superficies comerciales: todo emprendimiento dedicado exclusiva o principalmente a las actividades comerciales que cumplan al menos con una de las siguientes características:
1) Establecimientos de comercialización minorista o mayorista que ocupen una superficie cubierta total destinada a la exposición y venta, en uno o varios locales, situados en un municipio o comuna, que cumplan con la relación entre número de habitantes y superficie cubierta: Sin perjuicio de lo expresado en la tabla anterior, la Autoridad de Aplicación puede variar hasta en un quince por ciento (15%) los parámetros de superficie establecidos cuando ante determinados casos puntuales y por razones debidamente fundadas sea requerido;
2) Emprendimientos que funcionan bajo una misma razón social o pertenecen a una misma empresa o grupo de empresas, cuando el volumen de venta de cualquiera de sus integrantes en el ejercicio anterior o el previsto supere los topes establecidos por la Autoridad de Aplicación;
3) Establecimientos comerciales de carácter colectivo o centros de compras formados por un conjunto de puntos de venta instalados en un mismo predio, parque o edificación;
4) Centros comerciales integrados por varios locales o edificios en los que se desarrollan actividades comerciales en forma individual por una misma razón social, y
5) Empresas vinculadas a formatos no tradicionales, ferias de barato, ferias sociales y emprendimientos comerciales de similares características.
b) Cadenas de distribución: se aplica este concepto a aquellos establecimientos de venta minorista o mayorista que pertenezcan o estén vinculados comercialmente a un mismo grupo económico, a una firma o bajo una misma razón social y que estén conformados por uno o más locales de venta, situados o no en un mismo recinto comercial, que hayan sido proyectados conjuntamente o que estén relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten y en los que se ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, explotados por sí mismos o dados en concesión o franquicia.
La inclusión de un establecimiento que reúna las condiciones establecidas en el inciso a) del presente artículo en una cadena de distribución, no evita su consideración individual bajo el concepto de grandes superficies comerciales.
c) Superficie: se entiende por superficie dedicada a la exposición y venta en los establecimientos comerciales comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo a:
1) La superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente;
2) Los espacios destinados a la misma finalidad con carácter eventual o periódico a los cuales puedan acceder los clientes;
3) Los espacios internos y escaparates destinados al tránsito de las personas y a la presentación y despacho de los productos;
4) La superficie de las zonas de cajas y las comprendidas entre éstas y la zona de salida;
5) Los espacios dedicados al sector administrativo, y
6) Los servicios anexos, juegos y locales comerciales o de servicios, aunque estuvieran a cargo de terceros. En los establecimientos comerciales que dispongan de venta asistida por dependientes, también se considera superficie útil de exposición y venta a la zona ocupada por los personas vendedoras detrás de los mostradores, a la cual no tiene acceso el público.
Los depósitos comerciales que no configuran áreas de exposición y venta de productos sino espacios de almacenamiento de los mismos y que estén situados o no en el mismo recinto que completa el establecimiento comercial, deben regirse por las mismas disposiciones que regulen a las grandes superficies comerciales y pasarán a ser del mismo modo objeto de la presente Ley cuando superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie de exposición y ventas del establecimiento comercial al que provee.
ARTÍCULO 6º.- Excepciones. Quedan exceptuados de las normas previstas en la presente Ley los mercados concentradores de frutas y verduras.

CAPÍTULO II

Pautas de Funcionamiento
ARTÍCULO 7º.- Normas de comercialización. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley las grandes superficies comerciales y los establecimientos que conforman cadenas de distribución -instaladas o a instalarse en la Provincia- deben ajustarse a las normas de comercialización previstas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las que resultaren de la legislación nacional o provincial en materia de lealtad comercial, defensa de la competencia y derechos de los consumidores.
La Autoridad de Aplicación puede exigir la implementación de un sistema de garantía de calidad, con designación de un profesional responsable.
ARTÍCULO 8º.- Trazabilidad. Entiéndese por trazabilidad el cumplimiento de aquellos procedimientos que permiten conocer el origen, la ubicación y la trayectoria de un producto a lo largo de la cadena de comercialización, procurando garantizar los siguientes principios:
a) Certeza acerca del origen de la mercadería;
b) Identificación inequívoca de mercaderías y características asociadas, conforme a su procedencia;
c) Respeto absoluto a la Ley de Marcas;
d) Confianza adecuada de que un producto satisface los requisitos de calidad promocionados;
e) Garantía de aplicación de la cadena de comercialización, y
f) Acabado cumplimiento de normas tributarias nacionales, provinciales y municipales.
ARTÍCULO 9º.- Aspectos laborales. En materia laboral las grandes superficies comerciales y los establecimientos que conforman cadenas de distribución deben:
a) Contribuir a la expansión del nivel de ocupación en la zona donde se pretendan radicar;
b) Asegurar la ocupación de un ochenta por ciento (80%) de trabajadores que acrediten residencia permanente e inmediata anterior por dos o más años en el municipio o comuna donde fueran a instalarse;
c) Cumplir con las obligaciones laborales y previsionales de todo su personal, y
d) Contar con adecuados antecedentes en el aspecto socio laboral.
ARTÍCULO 10.- Requisito laboral mínimo. Cuando la modalidad de comercialización involucre a dos o más personas físicas o jurídicas en un mismo centro de compras, predio, parque o edificación, cada una de ellas debe acreditar –como mínimo- la registración formal de un empleado en relación de dependencia por cada puesto o punto de venta.
CAPÍTULO III
Procedimiento de Radicación
ARTÍCULO 11.- Solicitud de radicación. El trámite de habilitación se inicia ante el municipio o comuna cuya jurisdicción corresponda al lugar donde pretenda instalarse el emprendimiento. Concedida la prefactibilidad de radicación el expediente será remitido a la Autoridad de Aplicación, la que se expedirá sobre la cuestión.
ARTÍCULO 12.- Análisis de factibilidad. A los efectos de la valoración y la resolución de la factibilidad de radicación de un emprendimiento, el peticionante, en su presentación, debe acompañar la siguiente documentación:
a) Estudio de impacto ambiental en los términos y condiciones establecidos en la Ley Nº 7343 y sus normas reglamentarias,
y
b) Estudios de impacto comercial, socioeconómico, laboral y urbanístico.
El peticionante soportará todos los costos que demande la realización de los estudios que la Autoridad de Aplicación le solicite.
ARTÍCULO 13.- Contenido. Los estudios incluirán la evaluación del impacto que puede provocar el nuevo emprendimiento considerando, en especial, los siguientes aspectos:
a) Localización y área de influencia;
b) Efectos sobre los hábitos de consumo y necesidades de compra por parte de potenciales consumidores y usuarios;
c) Inversiones y reinversiones;
d) Nivel de empleo, estabilidad de los puestos de trabajo ofrecidos, remuneración y posibilidades de promoción laboral;
e) Incidencia sobre el comercio existente;
f) Cadena de agregación de valor regional;
g) Impacto sobre la trama urbana y los cambios que pudiera provocar;
h) Población, calidad de vida y estructura socioeconómica;
i) Actividades, medio construido, uso del espacio, planificación urbanística, asentamientos humanos y valores culturales;
j) Determinación de los impactos ambientales potenciales;
k) Equilibrio funcional entre los centros comerciales existentes en el lugar;
l) Evaluación de una eventual propuesta compensatoria de acción ambiental, y
m) Elaboración de un plan de monitoreo.
La reglamentación establecerá las consideraciones para la mayor y mejor eficacia de los estudios, atendiendo las características de cada proyecto.
ARTÍCULO 14.- Observaciones. Las observaciones que se le realizaren al trámite deben ser subsanadas por el peticionante en el plazo que fije la Autoridad de Aplicación, según el caso. La falta de respuesta en el término establecido importará el rechazo y archivo de la solicitud.
ARTÍCULO 15.- Resolución. La Autoridad de Aplicación, a través de resolución fundada, concederá o denegará la autorización de radicación.
ARTÍCULO 16.- Excepcionalidad. El Poder Ejecutivo por resolución fundada -excepcionalmente- podrá conceder la autorización de radicación a favor del peticionante que no haya cumplimentado con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente Ley cuando se cumplan las demás circunstancias que hacen al objeto y finalidad de esta normativa.
ARTÍCULO 17.- Inicio de actividades. Los establecimientos comprendidos en la presente Ley no pueden iniciar sus actividades sin haber obtenido las habilitaciones con carácter definitivo. El inicio de las tramitaciones para la radicación o las autorizaciones de prefactibilidad, en cualquiera de sus etapas, en modo alguno pueden alegarse como derecho adquirido del solicitante.
ARTÍCULO 18.- Caducidad de la autorización. La Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la puesta en funcionamiento del emprendimiento autorizado. La falta de cumplimiento en término por parte del peticionante producirá -de pleno derecho- la caducidad de la autorización.
CAPÍTULO IV
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 19.- Organismo designado. La Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Minería de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la sustituyere, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Funciones. Son funciones de la Autoridad de Aplicación las siguientes:
a) Recibir y resolver las solicitudes de radicación;
b) Emitir el Certificado de Factibilidad Provincial determinando -a tal efecto- los elementos que deben acompañar la solicitud de otorgamiento;
c) Organizar y mantener actualizado un registro de los establecimientos regidos por esta Ley;
d) Solicitar informes a organizaciones públicas o privadas relacionadas al objeto de la presente Ley cuando lo estime conveniente;
e) Denunciar ante los municipios o comunas los supuestos incumplimientos por parte de las grandes superficies comerciales o cadenas de distribución;
f) Efectuar inspecciones en los establecimientos alcanzados por esta Ley a los fines de verificar el fiel cumplimiento de lo prescripto en ella;
g) Dictaminar sobre todo asunto puesto a su consideración;
h) Sancionar toda infracción o violación a la presente norma legal, e
i) Toda otra que por reglamentación se determine.
CAPÍTULO V
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 21.- Competencia. Sin perjuicio del derecho de poder de policía que es facultad de las municipalidades y comunas de la Provincia, la Autoridad de Aplicación es competente para velar por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, determinar las infracciones, proceder a su juzgamiento y aplicar las sanciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Sanciones. La reglamentación establecerá el procedimiento y el régimen sancionatorio a aplicarse a aquellos establecimientos que incumplan con lo dispuesto en esta normativa.
ARTÍCULO 23.- Inspecciones. La Autoridad de Aplicación, de oficio, ejercerá el control en los establecimientos alcanzados por la presente Ley a los fines de verificar el fiel cumplimiento de sus prescripciones y, por denuncia, dispondrá la inspección pertinente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 24.- Aplicación supletoria. Para resolver cuestiones no previstas expresamente en esta Ley y su reglamentación, son de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 5350 (TO por Ley Nº 6658) -de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba- y para aquello que ésta no contemple las disposiciones de la Ley Nº 8465 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en tanto no fueren incompatibles con la presente normativa.
ARTÍCULO 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 26.- Adhesiones. Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley en lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 27.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
CARLOS TOMÁS ALESANDRI
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECUTIVO
Decreto Nº 1662
Córdoba, 27 de diciembre de 2012
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10124, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DR. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
JORGE ALBERTO LAWSON
MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

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